Art. 7
Ejecución
En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 7
Ejecución
1. Incumbirá a la Comisión la ejecución del programa.
Las acciones que persigan las finalidades y los objetivos establecidos en el artículo 2 harán pleno uso de métodos de ejecución apropiados y disponibles, entre los que se contará señaladamente la ejecución directa o indirecta por la Comisión de manera centralizada.
2. El procedimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 2, se aplicará a la adopción de:
a)
el plan de trabajo anual para la ejecución del programa, que fijará:
—
las prioridades y las acciones que deban realizarse, así como la asignación de recursos financieros;
—
los criterios de selección y adjudicación, y los relativos al límite porcentual de las contribuciones financieras de la Comunidad;
—
el uso que se haga de la cantidad fija única y de la financiación a tanto alzado; y
—
el calendario previsto de concursos, acciones conjuntas y convocatorias de propuestas;
b)
las disposiciones, incluidas las relativas a los criterios de selección y adjudicación, para la aplicación de las acciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a).
3. La Comisión informará al Comité a que se refiere el artículo 10 de las acciones emprendidas en la ejecución del programa.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:1926:oj#art-7