Art. 9
Seguimiento, evaluación y difusión de resultados
En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 9
Seguimiento, evaluación y difusión de resultados
1. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, hará un seguimiento de la ejecución de las acciones del programa teniendo en cuenta sus objetivos. Informará de ello al Comité mencionado en el artículo 10 y mantendrá informados de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.
2. A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre la ejecución y las repercusiones del programa.
3. La Comisión se encargará de que se efectúe una evaluación del programa tres años después de su inicio y tras su finalización. La Comisión comunicará los resultados de estas evaluaciones, junto con sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
La Comisión pondrá a disposición del público los resultados de las acciones emprendidas en virtud de la presente Decisión.
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