Art. 7 · Ejecución

Art. 7

Ejecución

En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 7 Ejecución 1.   Incumbirá a la Comisión la ejecución del programa. Las acciones que persigan las finalidades y los objetivos establecidos en el artículo 2 harán pleno uso de métodos de ejecución apropiados y disponibles, entre los que se contará señaladamente la ejecución directa o indirecta por la Comisión de manera centralizada. 2.   El procedimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 2, se aplicará a la adopción de: a) el plan de trabajo anual para la ejecución del programa, que fijará: — las prioridades y las acciones que deban realizarse, así como la asignación de recursos financieros; — los criterios de selección y adjudicación, y los relativos al límite porcentual de las contribuciones financieras de la Comunidad; — el uso que se haga de la cantidad fija única y de la financiación a tanto alzado; y — el calendario previsto de concursos, acciones conjuntas y convocatorias de propuestas; b) las disposiciones, incluidas las relativas a los criterios de selección y adjudicación, para la aplicación de las acciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a). 3.   La Comisión informará al Comité a que se refiere el artículo 10 de las acciones emprendidas en la ejecución del programa.
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