Art. 4
En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 4
1. En el caso de hechos excepcionales e imprevistos que hagan imposible que la Comisión decida como colegio con arreglo al procedimiento escrito u oral, según lo previsto en el artículo 4 de su Reglamento interno, el Presidente de la Comisión podrá, en nombre de la Comisión y bajo su responsabilidad, adoptar cualquier medida que en el contexto de la situación de crisis específica se considere urgente y necesaria para preservar el interés público comunitario, para cumplir las obligaciones legales de la Comunidad o para prevenir daños evitables a las instituciones u organismos comunitarios, a los Estados miembros o a los ciudadanos y empresas de la Unión.
2. El Presidente actuará, en la medida de lo posible, después de haber consultado a los servicios con un interés legítimo y a los Comisarios que no hayan tenido impedimento para seguir ejerciendo sus funciones.
3. Cuando se den todas las condiciones necesarias para el funcionamiento de la Comisión, toda decisión adoptada de conformidad con el presente artículo será presentada a la Comisión para su examen y, según proceda, confirmación, modificación o revocación.
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