Art. 5

Prohibición de determinados envíos desde las zonas indicadas en la parte III del anexo, y marcas sanitarias especiales

En vigor desde 24 nov 2006
Artículo 5 Prohibición de determinados envíos desde las zonas indicadas en la parte III del anexo, y marcas sanitarias especiales Los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo velarán por que: a) no se produzcan envíos de carne de cerdo fresca procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte III del anexo, ni preparados y productos de carne de dichos cerdos, desde esas zonas hacia otros Estados miembros; b) la carne fresca y los preparados y productos cárnicos mencionados en la letra a) del presente artículo lleven una marca sanitaria especial que no podrá ser oval y no deberá confundirse con: — la marca de identificación de los preparados y productos de carne de cerdo establecida en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004; y — el marcado sanitario de la carne de cerdo fresca establecido en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:805:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil