Art. 3
Traslado y tránsito de cerdos en los Estados miembros afectados
En vigor desde 24 nov 2006
Artículo 3
Traslado y tránsito de cerdos en los Estados miembros afectados
1. Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíen cerdos vivos procedentes de las explotaciones ubicadas en las zonas indicadas en el anexo a otras partes de su territorio, excepto:
a)
de explotaciones en las que se han efectuado, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letras b) y c), exámenes clínicos y pruebas serológicas para detectar la peste porcina clásica, con resultados negativos;
b)
cerdos que se trasladan directamente al matadero para su sacrificio inmediato.
2. Los Estados miembros afectados velarán por que las remesas de cerdos sólo transiten por las zonas indicadas en el anexo a través de los grandes ejes viarios o ferroviarios, sin que el vehículo que transporte los cerdos efectúe ninguna parada.
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