Art. 9
Intercambio de equipo, muestras, etc.
En vigor desde 21 nov 2006
Artículo IX
Intercambio de equipo, muestras, etc.
En caso de que una Parte o sus representantes tengan que intercambiar, prestar o suministrar a la otra Parte o sus representantes equipo, instrumentos, muestras, materiales o piezas de recambio necesarias (en lo sucesivo denominados «el equipo, etc.»), se aplicarán las disposiciones siguientes sobre transporte y utilización del equipo, etc.:
a)
la Parte remitente facilitará tan pronto como le sea posible una relación detallada del equipo, etc., que se suministrará junto con las especificaciones pertinentes y la documentación técnica e informativa;
b)
el equipo, etc., proporcionado por la Parte remitente seguirá siendo de su propiedad y deberá ser devuelto a esta en la fecha que determine el Comité de Coordinación, a no ser que se haya acordado otra cosa en el plan de proyecto a que se refiere el artículo V;
c)
el equipo, etc., solo entrará en funcionamiento en el establecimiento receptor mediante acuerdo mutuo entre las Partes;
d)
la Parte receptora proporcionará los locales necesarios para el equipo, etc. y suministrará la energía eléctrica, agua, gas, etc., con arreglo a los requisitos técnicos que establecerán las Partes de mutuo acuerdo.
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