Art. 8
Intercambio de personal
En vigor desde 21 nov 2006
Artículo VIII
Intercambio de personal
En relación con el intercambio de personal entre las Partes o sus representantes en virtud del presente Acuerdo se aplicarán las disposiciones siguientes:
a)
las Partes velarán por la selección de personal cualificado, con las aptitudes y competencias necesarias para realizar las actividades programadas al amparo del presente Acuerdo. El intercambio de personal deberá ser objeto de un acuerdo previo, en forma de Canje de Notas entre las Partes, en las que se hará referencia al presente Acuerdo y a sus pertinentes disposiciones en materia de propiedad intelectual, así como a la actividad de cooperación correspondiente;
b)
cada Parte se responsabilizará del pago de los salarios, seguros y complementos que hayan de ser abonados al personal intercambiado;
c)
la Parte de procedencia sufragará los gastos de viaje y estancia en el establecimiento de acogida de su personal en régimen de intercambio, salvo que se convenga otra cosa;
d)
la Parte anfitriona dispondrá un alojamiento adecuado para el personal intercambiado de la otra Parte (y los familiares que vivan en su hogar), sobre una base recíproca establecida de mutuo acuerdo;
e)
la Parte anfitriona, con sujeción a sus correspondientes leyes y disposiciones, facilitará toda la ayuda necesaria al personal intercambiado de la otra Parte en relación con las formalidades administrativas (por ejemplo, para la obtención de visados);
f)
las Partes garantizarán que el personal intercambiado actúe conforme a las normas laborales generales y la normativa de seguridad vigentes en el establecimiento de acogida;
g)
cada Parte podrá observar determinadas actividades de ensayo y análisis de la otra Parte en los sectores de cooperación definidos en el artículo II. Para ello, correrá con sus propios gastos. Dicha observación podrá efectuarse mediante visitas de personal, previo acuerdo de la Parte anfitriona en cada ocasión.
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