Art. 4
Comité de Coordinación y Secretarios Ejecutivos
En vigor desde 21 nov 2006
Artículo IV
Comité de Coordinación y Secretarios Ejecutivos
1. Las Partes crearán un Comité de Coordinación para coordinar y supervisar la ejecución de las actividades del presente Acuerdo. Cada Parte nombrará un número igual de miembros para el Comité de Coordinación y designará a uno de los miembros nombrados Jefe de su Delegación. El Comité de Coordinación se reunirá una vez al año, alternativamente en la República de Corea y en la Unión Europea o con otra frecuencia y en otro lugar previamente acordados. El Jefe de la Delegación de la Parte anfitriona presidirá la reunión.
2. El Comité de Coordinación examinará los avances y los planes de las actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo y propondrá, coordinará y aprobará las actividades de cooperación futuras que estén dentro del ámbito del Acuerdo, teniendo en cuenta su mérito técnico y su nivel de esfuerzo para garantizar el beneficio mutuo y la reciprocidad global en el marco del Acuerdo.
3. El Comité de Coordinación tomará todas sus decisiones por unanimidad.
4. Para los períodos entre las reuniones del Comité de Coordinación, cada Parte nombrará un Secretario Ejecutivo que actuará en su nombre en todas las cuestiones relacionadas con la cooperación al amparo del presente Acuerdo. Los Secretarios Ejecutivos se encargarán de la gestión cotidiana de la cooperación.
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