Art. 4
Acceso al programa de aprendizaje permanente
En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 4
Acceso al programa de aprendizaje permanente
El programa de aprendizaje permanente irá dirigido a:
a)
alumnos, estudiantes, personas en formación y estudiantes adultos;
b)
profesores, formadores y personal de otro tipo que participen en cualquier aspecto del aprendizaje permanente;
c)
personas presentes en el mercado de trabajo;
d)
centros u organizaciones que ofrezcan posibilidades de aprendizaje en el contexto del programa de aprendizaje permanente o en los límites de sus subprogramas;
e)
personas y organismos responsables de sistemas y políticas que traten cualquier aspecto del aprendizaje permanente a nivel local, regional y nacional;
f)
empresas, interlocutores sociales y sus organizaciones a todos los niveles, incluidas las organizaciones profesionales y las cámaras de comercio e industria;
g)
organismos que presten servicios de orientación, asesoramiento e información relacionados con cualquier aspecto del aprendizaje permanente;
h)
asociaciones activas en el ámbito del aprendizaje permanente, incluidas las de estudiantes, personas en formación, alumnos, profesores, padres y estudiantes adultos;
i)
centros de investigación y organismos que trabajen sobre aspectos del aprendizaje permanente;
j)
asociaciones sin ánimo de lucro, organismos de voluntariado y organizaciones no gubernamentales (ONG).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:1720:oj#art-4