Art. 14

Seguimiento y evaluación

En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 14 Seguimiento y evaluación 1.   La Comisión velará por que las acciones cubiertas por la presente Decisión se sometan a una evaluación inicial, a un seguimiento y a una evaluación final. Los resultados del proceso de seguimiento y evaluación se tendrán en cuenta para la aplicación del programa. La Comisión garantizará una evaluación periódica, externa e independiente del programa. Para evaluar eficazmente el programa, la Comisión podrá recopilar datos para supervisar todas las actividades apoyadas por el programa. Esta evaluación tendrá en cuenta los acuerdos del Comité sobre seguimiento y evaluación mencionados en el artículo 10, apartado 2, letra d). El seguimiento incluirá la redacción de los informes indicados en el apartado 2, letras a) y c), y las actividades específicas. 2.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones los documentos que se enumeran a continuación: a) un informe intermedio de evaluación de los resultados obtenidos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de la aplicación del programa, a más tardar tres años después del inicio del programa; b) una Comunicación sobre la continuación del programa, a más tardar cuatro años después del inicio del programa; c) un informe de evaluación final pormenorizado, antes del 31 de diciembre de 2015, en el que se incluyan la aplicación y los resultados del programa al término de su aplicación. La Comisión publicará y difundirá a través de las oficinas de MEDIA las estadísticas y los análisis pertinentes. 3.   Los informes realizados con arreglo al apartado 2, letras a) y c), determinarán el valor añadido del programa.
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