Art. 12

Oficinas de MEDIA

En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 12 Oficinas de MEDIA 1.   La red europea de oficinas de MEDIA actuará en calidad de organismo de ejecución para la difusión de información sobre el programa a escala nacional, en particular en relación con los proyectos transfronterizos, mejorando su visibilidad y fomentando su utilización, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, letra c), y apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 según se define en el punto 2.2 del capítulo II del anexo. 2.   Es preciso fomentar la cooperación entre oficinas de MEDIA a través de redes, especialmente de proximidad, para facilitar los intercambios y contactos entre profesionales y dar a conocer mejor al público los acontecimientos importantes respaldados por el programa, así como los premios y galardones. 3.   Las oficinas de MEDIA deberán cumplir los siguientes criterios: a) disponer de un personal suficiente, con cualificaciones profesionales y lingüísticas adecuadas para trabajar en un entorno de cooperación internacional; b) disponer de infraestructuras adecuadas, sobre todo en lo que respecta a los equipos informáticos y los medios de comunicación; c) realizar su labor en un contexto administrativo que les permita desempeñar satisfactoriamente sus tareas y evitar todo conflicto de intereses.
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