Art. 4

En vigor desde 13 nov 2006
Artículo 4 El Comité, por su propia iniciativa, podrá emitir dictámenes sobre cualquier cuestión relacionada con aquellas estadísticas que sean de interés común para la Comisión y para las autoridades estadísticas nacionales, por una parte, y para el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales, por otra. En el desempeño de sus tareas, el Comité deberá hacer partícipes de sus puntos de vista a todas las partes interesadas.
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