Art. 6
En vigor desde 13 nov 2006
Artículo 6
1. El Estado miembro que desee aprobar actividades de proyectos como país de acogida después del plazo para la presentación del plan nacional de asignación informará de ello a la Comisión, antes de publicar la carta de aprobación. Esta información estará acompañada del informe de un verificador independiente que confirme que las URE o RCE que vayan a expedirse no darán lugar a doble contabilidad, y que aporte para ello toda la información necesaria que asegure que las actividades de proyectos presentadas para aprobación se ajustan a lo dispuesto en el artículo 11 ter, de la Directiva 2003/87/CE.
2. En las cartas de aprobación publicadas de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y las cartas de aval publicadas después del plazo para la notificación del plan nacional de asignación establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE para actividades de proyectos que vayan a dar lugar a reducciones resultantes de proyectos del sector participante en el régimen se asignarán los derechos de emisión de la reserva establecida de conformidad con el artículo 3, apartado 2, que vayan a convertirse en unidades de cantidad atribuida en el caso de que se expidan URE o RCE. Si un derecho de emisión ya ha sido asignado por una carta de aprobación a una actividad de proyecto concreta para su futura conversión, no podrá reasignarse después a otro proyecto.
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