Art. 8

Sección 5: Igualdad de género

En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 8 Sección 5: Igualdad de género La sección 5 apoyará la aplicación efectiva del principio de igualdad de género y fomentará la integración de la perspectiva de género en todas las políticas de la Comunidad mediante: a) la mejora de la comprensión de la situación de las cuestiones relativas a la igualdad de género y a la integración de la perspectiva de género, especialmente mediante análisis, estudios y el desarrollo de estadísticas y, cuando proceda, de indicadores, así como mediante la evaluación de la eficacia y la incidencia de la legislación, las políticas y las prácticas vigentes; b) el apoyo a la aplicación de la legislación de la Comunidad en materia de igualdad de género mediante un control eficaz, la organización de seminarios para los profesionales de este ámbito y la creación de redes entre los organismos especializados en el ámbito de la igualdad de género; c) el refuerzo de la sensibilización, la difusión de información y el fomento del debate sobre los principales desafíos y aspectos políticos relativos a la igualdad de género y a la integración de la perspectiva de género entre los interlocutores sociales, las ONG y otras partes interesadas; d) el desarrollo de la capacidad de las principales redes de la Comunidad para apoyar y desarrollar las estrategias y los objetivos políticos de la Comunidad para fomentar la igualdad de género.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:1672:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil