Art. 14

Cooperación con otros comités

En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 14 Cooperación con otros comités 1.   La Comisión establecerá los vínculos necesarios con el Comité de protección social y el Comité de empleo para garantizar que estén debidamente informados y de forma periódica sobre la ejecución de las actividades contempladas en la presente Decisión. 2.   La Comisión informará asimismo a otros comités pertinentes sobre las medidas adoptadas en el marco de las cinco secciones del programa. 3.   Cuando proceda, la Comisión establecerá una cooperación regular y estructurada entre el Comité mencionado en el artículo 13 y los comités de seguimiento creados para otras políticas, instrumentos y acciones pertinentes.
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