Art. 14 · Cooperación con otros comités

Art. 14

Cooperación con otros comités

En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 14 Cooperación con otros comités 1.   La Comisión establecerá los vínculos necesarios con el Comité de protección social y el Comité de empleo para garantizar que estén debidamente informados y de forma periódica sobre la ejecución de las actividades contempladas en la presente Decisión. 2.   La Comisión informará asimismo a otros comités pertinentes sobre las medidas adoptadas en el marco de las cinco secciones del programa. 3.   Cuando proceda, la Comisión establecerá una cooperación regular y estructurada entre el Comité mencionado en el artículo 13 y los comités de seguimiento creados para otras políticas, instrumentos y acciones pertinentes.
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