Art. 6

En vigor desde 14 jul 2006
Artículo 6 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. 2.   La presente Decisión será aplicable hasta doce meses después de su fecha de notificación. 3.   Sobre la base de la experiencia adquirida y de los progresos realizados con vistas a la adopción de una medida permanente, la Comisión decidirá si prolonga por otros períodos la validez de la presente Decisión, si ésta debe modificarse, en particular con respecto a su artículo 1, apartados 1 y 3, y a su artículo 4, y si debe levantarse la suspensión contemplada en su artículo 5. Por lo que respecta al artículo 1, apartado 3, la Comisión decidirá si se pueden admitir como equivalentes al requisito de seguridad para niños establecido en la presente Decisión otras normas internacionales o normas o reglamentos nacionales u otras especificaciones técnicas, en particular las especificaciones relativas a métodos o criterios alternativos para establecer la seguridad para niños de los encendedores. Las decisiones mencionadas en el presente apartado se tomarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE. 4.   En el marco de las actividades mencionadas en el artículo 10 de la Directiva 2001/95/CE relativa a la seguridad general de los productos y con anterioridad a que se cumpla el plazo para la aplicación de la presente Decisión por los Estados miembros, la Comisión establecerá directrices con vistas a facilitar la puesta en práctica de la Decisión.
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