Art. 4
En vigor desde 14 jul 2006
Artículo 4
1. Los informes de ensayo de seguridad para niños mencionados en el artículo 3 incluirán en particular:
a)
el nombre, la dirección y el domicilio social principal del fabricante, dondequiera que esté establecido, y del importador en el caso de que los encendedores se hayan importado;
b)
una descripción completa del encendedor que haga referencia al tamaño, la forma, el peso, el combustible utilizado, la capacidad del depósito de combustible, el mecanismo de encendido y los dispositivos de seguridad para niños, así como al diseño, las soluciones técnicas y otras características que logren que el encendedor sea seguro para niños de conformidad con las definiciones y los requisitos de la presente Decisión. En particular, el informe incluirá una descripción detallada de las dimensiones, los requisitos de fuerza u otras características que puedan afectar al mecanismo de seguridad para niños del encendedor, incluidas las tolerancias del fabricante en relación con cada una de estas características;
c)
una descripción detallada de los ensayos y de los resultados obtenidos, las fechas y el lugar en que se hayan llevado cabo los ensayos, la identidad del organismo que haya efectuado los ensayos y los detalles relativos a la cualificación y la competencia de tal organismo para llevar a cabo los ensayos en cuestión;
d)
la determinación del lugar en el que se fabriquen o se hayan fabricado los encendedores;
e)
el lugar en el que se conserve la documentación exigida por la presente Decisión;
f)
referencias de la acreditación o habilitación del organismo responsable de los ensayos.
2. Los informes de ensayo de seguridad para niños mencionados en el artículo 3 serán emitidos:
a)
bien por organismos de ensayo con respecto a los cuales un miembro del ILAC (International Laboratory Accreditation Cooperation) haya acreditado que se ajustan a los requisitos establecidos en la norma EN ISO/IEC 17025:2005 «Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración» para realizar ensayos de seguridad para niños en encendedores, o que hayan sido reconocidos a tal fin por la autoridad competente de un Estado miembro;
b)
bien por organismos de ensayo cuyos informes de ensayo de seguridad para niños sean admitidos por uno de los países en los que se apliquen requisitos de seguridad para niños equivalentes a los establecidos en la presente Decisión.
A efectos de información, la Comisión publicará y actualizará, según proceda, una lista de los organismos mencionados en las letras a) y b).
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