Art. 3

En vigor desde 14 jul 2006
Artículo 3 1.   A partir de diez meses después de la fecha de notificación de la presente Decisión, los Estados miembros exigirán a los productores, como condición para la comercialización de encendedores: a) que conserven y faciliten sin dilación a las autoridades competentes establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 2001/95/EC, a petición de éstas, un informe de ensayo de seguridad para niños relativo a cada modelo de encendedor, junto con muestras de los encendedores del modelo sometido a ensayo, que certifique la seguridad para niños del modelo de encendedor comercializado; b) que certifiquen, a petición de las autoridades competentes, que todos los encendedores de cada una de las partidas comercializadas son conformes al modelo sometido a ensayo y faciliten a las autoridades, a petición de éstas, la documentación relativa al programa de ensayos y control en el que se sustente tal certificación; c) que verifiquen de manera continuada la conformidad de los encendedores producidos con las soluciones adoptadas para garantizar la seguridad para niños, utilizando métodos de ensayo adecuados, y que mantengan a disposición de las autoridades competentes los registros de fabricación necesarios para demostrar que todos los encendedores fabricados son conformes al modelo sometido a ensayo; d) que conserven y faciliten sin dilación un nuevo informe de ensayo de seguridad para niños a las autoridades competentes, a petición de éstas, si se introduce algún cambio en el modelo de encendedor que pueda afectar negativamente a la capacidad del modelo para cumplir los requisitos de la presente Decisión. 2.   A partir de diez meses después de la fecha de notificación de la presente Decisión, los Estados miembros exigirán a los distribuidores que conserven y faciliten sin dilación a las autoridades competentes, a petición de éstas, la documentación necesaria para identificar a toda persona que les haya suministrado los encendedores que comercializan, con el fin de garantizar la identificación del productor de los encendedores a través de toda la cadena de suministro. 3.   Los encendedores con respecto a los cuales productores y distribuidores no faciliten la documentación mencionada en los apartados 1 y 2 en el plazo establecido por las autoridades competentes se retirarán del mercado.
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