Art. 2
En vigor desde 14 jul 2006
Artículo 2
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que a partir de diez meses después de la fecha de notificación de la presente Decisión sólo se comercialicen encendedores seguros para niños.
2. A partir de la misma fecha a la que se hace referencia en el apartado 1, los Estados miembros prohibirán la comercialización de los encendedores de fantasía.
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