Art. 3
Zona de aplicación
En vigor desde 6 jul 2006
Artículo 3
Zona de aplicación
1. El presente Acuerdo se aplicará en la zona limitada por la línea que une los siguientes puntos a lo largo de los paralelos de latitud y meridianos de longitud, excluidas las aguas bajo jurisdicción nacional:
A partir de la costa del continente africano, en el paralelo 10° de latitud norte; sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de 65° de longitud este; desde allí hacia el sur a lo largo de ese meridiano hasta su intersección con el ecuador; sigue hacia el este a lo largo del ecuador hasta su intersección con el meridiano de 80° de longitud este; sigue hacia el sur a lo largo de dicho meridiano hasta su intersección con el paralelo de 20° de latitud sur; sigue hacia el este a lo largo de ese paralelo hasta la costa del continente australiano; de allí hacia el sur y después hacia el este a lo largo de la costa australiana hasta su intersección con el meridiano de 120° de longitud este; sigue hacia el sur a lo largo de dicho meridiano hasta su intersección con el paralelo de 55° de latitud sur; sigue hacia el oeste a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de 80° de longitud este; sigue hacia el norte a lo largo de dicho meridiano hasta su intersección con el paralelo de 45° de latitud sur; sigue hacia el oeste a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de 30° de longitud este; sigue hacia el norte a lo largo de ese meridiano hasta la costa del continente africano.
2. Cuando, a los efectos del presente Acuerdo, sea necesario determinar la posición en la superficie terrestre de un punto, línea o zona, dicha posición se fijará por referencia al Sistema de Referencia Terrestre Internacional, gestionado por el Servicio Internacional de la Rotación Terrestre que, a efectos prácticos, es equivalente al Sistema Geodésico Mundial de 1984 (WGS84).
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Proeli:dec:2006:496:oj#art-3