Art. 1

Definiciones

En vigor desde 6 jul 2006
Artículo 1 Definiciones A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) «Convención de 1982», la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982; b) «Acuerdo de 1995», el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y de las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de diciembre de 1995; c) «Zona», la zona de aplicación del presente Acuerdo, tal como prescribe el artículo 3; d) «Código de Conducta», el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la 28a Sesión de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación el 31 de octubre de 1995; e) «Parte contratante», todo Estado u organización regional de integración económica que haya consentido estar vinculado por el presente Acuerdo y para el cual el Acuerdo esté en vigor; f) «recursos pesqueros», los peces, moluscos, crustáceos y demás especies sedentarias existentes en la Zona, excepto: i) las especies sedentarias sujetas a la jurisdicción en materia de pesca de los Estados ribereños, de conformidad con el artículo 77, apartado 4, de la Convención de 1982; y ii) las especies altamente migratorias enumeradas en el anexo I de la Convención de 1982; g) «pesca»: i) el intento logrado o fallido de capturar, atrapar o recoger recursos pesqueros; ii) el ejercicio de actividades de las que quepa prever razonablemente que van a dar lugar a la localización, captura o recogida de recursos pesqueros para cualquier fin, incluida la investigación científica; iii) la instalación, búsqueda o recuperación de dispositivos destinados a atraer a los recursos pesqueros o equipos auxiliares, incluidas las radiobalizas; iv) toda operación que se desarrolle en el mar en apoyo de las actividades descritas en esta definición, o a modo de preparación de las mismas, excepto las operaciones de emergencia relacionadas con la salud y seguridad de los miembros de la tripulación o la seguridad del buque; o v) la utilización de una aeronave en relación con las actividades descritas en esta definición, excepto los vuelos de emergencia relacionados con la salud y seguridad de los miembros de la tripulación o la seguridad del buque; h) «entidades pesqueras», las entidades pesqueras a que se refiere el artículo 1, apartado 3, del Acuerdo de 1995; i) «buque de pesca», cualquier buque utilizado para pescar o que esté destinado a la pesca, incluidos los buques nodriza, cualquier otro buque que participe directamente en las operaciones de pesca y los buques dedicados al transbordo; j) «nacionales», personas físicas y jurídicas; k) «organización regional de integración económica», una organización regional de integración económica a la cual sus Estados miembros hayan transferido competencias sobre los asuntos materia del presente Acuerdo, incluida la capacidad de adoptar decisiones vinculantes para sus Estados miembros con respecto a dichos asuntos; l) «transbordo», la descarga de un buque de pesca a otro, en el mar o en el puerto, de la totalidad o parte de los recursos pesqueros mantenidos a bordo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:496:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil