Art. 21
Enmiendas
En vigor desde 6 jul 2006
Artículo 21
Enmiendas
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo mediante la entrega al Depositario del texto de la enmienda propuesta al menos sesenta (60) días antes de una reunión ordinaria de las Partes. El Depositario transmitirá rápidamente una copia de este texto a todas las demás Partes contratantes.
2. Las enmiendas al presente Acuerdo serán adoptadas por consenso de todas las Partes contratantes.
3. Las enmiendas al Acuerdo entrarán en vigor noventa (90) días después de la fecha en que todas las Partes contratantes en el momento en que fueron aprobadas las mismas hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dichas enmiendas ante el Depositario.
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