Art. 1
En vigor desde 5 jul 2006
Artículo 1
1. A los efectos del anexo IV, parte A, capítulo I, punto 16.2, los siguientes terceros países se reconocen exentos de todas las cepas de Xanthomonas campestris patógenas para el género Citrus:
a)
todos los terceros países productores de cítricos de Europa, Argelia, Egipto, Israel, Libia, Marruecos, Túnez y Turquía;
b)
África: Sudáfrica, Gambia, Ghana, Guinea, Kenia, Sudán, Suazilandia y Zimbabue;
c)
América central y del sur y países del Caribe: Bahamas, Belice, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Perú, República Dominicana, Santa Lucía, El Salvador, Surinam y Venezuela;
d)
Oceanía: Nueva Zelanda.
2. A los efectos del anexo IV, parte A, capítulo I, punto 16.2, las siguientes regiones se reconocen exentas de todas las cepas de Xanthomonas campestris patógenas para el género Citrus:
a)
Australia: Nueva Gales del Sur, Australia Meridional y Victoria;
b)
Brasil, excepto los Estados de Río Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo, Minas Gerais y Mato Grosso do Sul;
c)
Estados Unidos: Arizona, California, Guam, Hawái, Luisiana, Islas Marianas del Norte, Puerto Rico, Samoa Americana, Texas e Islas Vírgenes de los Estados Unidos;
d)
Uruguay, excepto los Departamentos de Salto, Rivera y Paysandú, al norte del río Chapicuy.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:473:oj#art-1