Art. 2
En vigor desde 5 jul 2006
Artículo 2
A los efectos del anexo IV, parte A, capítulo I, punto 16.3, los siguientes terceros países se reconocen exentos de Cercospora angolensis Carv. et Mendes:
a)
todos los terceros países productores de cítricos de América del norte, central, del sur y del Caribe, de Asia, excepto Yemen, de Europa y de Oceanía;
b)
todos los terceros países productores de cítricos de África, excepto Angola, Camerún, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Gabón, Guinea, Kenia, Mozambique, Nigeria, Uganda, Zambia y Zimbabue.
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