Art. 1

Art. 1

En vigor desde 5 jul 2006
Artículo 1 1.   A los efectos del anexo IV, parte A, capítulo I, punto 16.2, los siguientes terceros países se reconocen exentos de todas las cepas de Xanthomonas campestris patógenas para el género Citrus: a) todos los terceros países productores de cítricos de Europa, Argelia, Egipto, Israel, Libia, Marruecos, Túnez y Turquía; b) África: Sudáfrica, Gambia, Ghana, Guinea, Kenia, Sudán, Suazilandia y Zimbabue; c) América central y del sur y países del Caribe: Bahamas, Belice, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Perú, República Dominicana, Santa Lucía, El Salvador, Surinam y Venezuela; d) Oceanía: Nueva Zelanda. 2.   A los efectos del anexo IV, parte A, capítulo I, punto 16.2, las siguientes regiones se reconocen exentas de todas las cepas de Xanthomonas campestris patógenas para el género Citrus: a) Australia: Nueva Gales del Sur, Australia Meridional y Victoria; b) Brasil, excepto los Estados de Río Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo, Minas Gerais y Mato Grosso do Sul; c) Estados Unidos: Arizona, California, Guam, Hawái, Luisiana, Islas Marianas del Norte, Puerto Rico, Samoa Americana, Texas e Islas Vírgenes de los Estados Unidos; d) Uruguay, excepto los Departamentos de Salto, Rivera y Paysandú, al norte del río Chapicuy.
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