Art. 3
En vigor desde 5 jul 2006
Artículo 3
1. A los efectos del anexo IV, parte A, capítulo I, punto 16.4, los siguientes terceros países se reconocen exentos de todas las cepas de Guignardia citricarpa Kiely patógenas para el género Citrus:
a)
todos los terceros países productores de cítricos de América del norte, central y del sur, excepto Argentina y Brasil, del Caribe y de Europa;
b)
todos los terceros países productores de cítricos de Asia, excepto Bhután, China, Indonesia, Filipinas y Taiwán;
c)
todos los terceros países productores de cítricos de África, excepto Sudáfrica, Kenia, Mozambique, Suazilandia, Zambia y Zimbabue;
d)
todos los terceros países productores de cítricos de Oceanía, excepto Australia y Vanuatu.
2. A los efectos del anexo IV, parte A, capítulo I, punto 16.4, las siguientes regiones se reconocen exentas de todas las cepas de Guignardia citricarpa Kiely patógenas para el género Citrus:
a)
Sudáfrica: Western Cape; Northern Cape: distritos administrativos de Hartswater y Warrenton;
b)
Australia: Australia Meridional, Australia Occidental y Territorio del Norte;
c)
China: todas las regiones, excepto Sichuan, Yunnan, Guangdong, Fujian y Zhejiang;
d)
Brasil: todas las regiones, excepto los Estados de Rio de Janeiro, São Paulo y Río Grande do Sul.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:473:oj#art-3