Art. 4
Reuniones
En vigor desde 30 may 2006
Artículo 4
Reuniones
1. El CdC será convocado periódicamente por su Presidente. Podrán convocarse reuniones urgentes cuando las circunstancias lo requieran, por iniciativa del Presidente o a petición de un miembro.
2. El Presidente difundirá con antelación un orden del día provisional así como los documentos relativos a la reunión. Se difundirá un acta después de cada reunión.
3. Se podrá invitar, según convenga, a representantes de la Comisión y a otras personas para partes concretas del debate.
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