Art. 4

Reuniones

En vigor desde 30 may 2006
Artículo 4 Reuniones 1.   El CdC será convocado periódicamente por su Presidente. Podrán convocarse reuniones urgentes cuando las circunstancias lo requieran, por iniciativa del Presidente o a petición de un miembro. 2.   El Presidente difundirá con antelación un orden del día provisional así como los documentos relativos a la reunión. Se difundirá un acta después de cada reunión. 3.   Se podrá invitar, según convenga, a representantes de la Comisión y a otras personas para partes concretas del debate.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:492:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil