Art. 94

En vigor desde 29 may 2006
Artículo 94 Las instituciones interpretarán cualquier término o concepto utilizado en el presente Tratado y derivado del Derecho comunitario de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. A falta de interpretación por estos órganos jurisdiccionales, la interpretación se hará de acuerdo con las orientaciones del Consejo Ministerial, que podrá delegar esa misión en el grupo permanente de alto nivel. Dichas orientaciones se entenderán sin perjuicio de cualquier interpretación posterior del acervo comunitario por el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia.
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