Art. 22

Conferencia de las Partes

En vigor desde 18 may 2006
Artículo 22 Conferencia de las Partes 1.   Se establecerá una Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes será el órgano plenario y supremo de la presente Convención. 2.   La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria cada dos años en concomitancia, siempre y cuando sea posible, con la Conferencia General de la Unesco. Podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo decida, o cuando el Comité Intergubernamental reciba una petición en tal sentido de un tercio de las Partes por lo menos. 3.   La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento. 4.   Corresponderán a la Conferencia de las Partes, entre otras, las siguientes funciones: a) elegir a los miembros del Comité Intergubernamental; b) recibir y examinar los informes de las Partes en la Convención transmitidos por el Comité Intergubernamental; c) aprobar las orientaciones prácticas que el Comité Intergubernamental haya preparado a petición de la Conferencia; d) adoptar cualquier otra medida que considere necesaria para el logro de los objetivos de la presente Convención.
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