Art. 21
Consultas y coordinación internacionales
En vigor desde 18 may 2006
Artículo 21
Consultas y coordinación internacionales
Las Partes se comprometen a promover los objetivos y principios de la presente Convención en otros foros internacionales. A tal efecto, las Partes se consultarán, cuando proceda, teniendo presentes esos objetivos y principios.
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