Art. 7

Comité

En vigor desde 17 may 2006
Artículo 7 Comité 1.   La Comisión estará asistida por un comité (denominado en lo sucesivo «el Comité»). 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 3.   El Comité aprobará su reglamento interno. 4.   Los representantes de los Estados miembros en el Comité serán designados preferentemente por el organismo nacional de ejecución respectivo previsto en el artículo 6, apartado 1.
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eli:dec:2006:771(1):oj#art-7

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