Art. 4

En vigor desde 28 mar 2006
Artículo 4 Los Estados miembros se asegurarán de que la funcionalidad de los sistemas heredados de la clase B mencionados en el anexo B de la ETI, así como sus interfaces, se ajusten, en lo que se refiere a su ámbito, a lo especificado actualmente, excluidas las modificaciones que puedan considerarse necesarias para paliar fallos de estos sistemas que afecten a la seguridad. Los Estados miembros facilitarán toda la información sobre sus sistemas heredados que requiera el desarrollo y la certificación de la seguridad de los aparatos destinados a asegurar la interoperabilidad del equipo de la clase A definido en el anexo A de la ETI con sus instalaciones heredadas de la clase B.
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eli:dec:2006:679:oj#art-4

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