Art. 3

En vigor desde 28 mar 2006
Artículo 3 Cada Estado miembro establecerá un plan nacional de aplicación de la ETI de conformidad con los criterios especificados en el capítulo 7 del anexo. Los Estados remitirán dicho plan nacional a los demás Estados miembros y a la Comisión en un plazo de un año a partir de la fecha en que sea aplicable la presente Decisión. Basándose en estos planes nacionales, la Comisión redactará un plan director comunitario de acuerdo con los principios establecidos en el capítulo 7 del anexo.
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eli:dec:2006:679:oj#art-3

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