Art. 7
Disposiciones relativas al envío de huevos de mesa
En vigor desde 24 feb 2006
Artículo 7
Disposiciones relativas al envío de huevos de mesa
Las autoridades competentes velarán por que los huevos de mesa procedentes u originarios de explotaciones de ponedoras ecológicas y camperas en las que se procede a la vacunación preventiva sólo se envíen fuera de los Países Bajos si dichos huevos de mesa:
a)
proceden de aves procedentes de manadas inspeccionadas a intervalos regulares y en las que han dado negativo los análisis de gripe aviar altamente patógena H5N1 de conformidad con «el plan de vacunación preventiva», prestándose especial atención a las aves centinelas; y
b)
se transportan directamente:
i)
a un centro de embalaje designado por la autoridad competente, siempre y cuando vayan en embalajes desechables y se apliquen las medidas de bioseguridad requeridas por la autoridad competente, o
ii)
a un establecimiento para la elaboración de ovoproductos conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección X, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004 (5), para ser manipulados y tratados de acuerdo con el anexo II, capítulo XI, del Reglamento (CE) no 852/2004 (6).
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