Art. 4
Medidas en la zona de vigilancia
En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 4
Medidas en la zona de vigilancia
1. Austria se asegurará de que en la zona de vigilancia se apliquen al menos las medidas siguientes:
a)
la determinación de todas las explotaciones dentro de la zona;
b)
la aplicación en las explotaciones de las medidas de bioseguridad adecuadas, incluido el uso de medios adecuados de desinfección en las entradas y salidas de la explotación;
c)
la aplicación de las medidas de bioseguridad establecidas en la Decisión 2005/734/CE;
d)
el control de los traslados de aves de corral y otras aves cautivas y huevos para incubar dentro de la zona.
2. Austria se asegurará de que en la zona de vigilancia se prohíba lo siguiente:
a)
el traslado de aves de corral y otras aves cautivas fuera de la zona durante los primeros 15 días después del establecimiento de la zona;
b)
la reunión de aves de corral y otras aves en ferias, mercados, exposiciones u otras concentraciones;
c)
la caza de aves silvestres.
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