Art. 2
Establecimiento de zonas de protección y vigilancia
En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 2
Establecimiento de zonas de protección y vigilancia
1. Austria establecerá alrededor del área en la que se haya confirmado la presencia de gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5 en aves silvestres y se sospeche o se haya confirmado la presencia de neuraminidasa del tipo N1:
a)
una zona de protección con un radio mínimo de tres kilómetros, y
b)
una zona de vigilancia con un radio mínimo de diez kilómetros que englobe la zona de protección.
2. Para la delimitación de las zonas de protección y vigilancia mencionadas en el apartado 1 deberán tenerse en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relacionados con la gripe aviar, así como las instalaciones de seguimiento.
3. Si las zonas de protección o vigilancia cubren los territorios de otros Estados miembros, Austria colaborará con las autoridades de esos Estados miembros en la delimitación de las zonas.
4. Austria notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros los datos relativos a cualquier zona de protección y vigilancia que haya establecido con arreglo al presente artículo.
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