Art. 25

En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 25 1.   Las disposiciones del artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias son aplicables entre las Partes. 2.   Antes de aplicar las medidas de salvaguardia previstas en la normativa internacional, la parte que vaya a hacerlo comunicará al Consejo de Asociación toda la información necesaria para un examen completo de la situación con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes. Para encontrar tal solución, las Partes celebrarán inmediatamente consultas en el Comité de Asociación. Si, en un plazo de 30 días desde el inicio de las consultas, no se llega a un acuerdo entre las Partes sobre una solución para evitar la aplicación de las medidas de salvaguardia, la Parte que haya previsto aplicar medidas de salvaguardia podrá aplicar las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y las del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias. 3.   Al seleccionar las medidas de salvaguardia con arreglo al presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo. 4.   Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de Asociación y serán objeto de consultas periódicas en el seno del Comité, principalmente con el objetivo de suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:356:oj#art-25

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil