Art. 20
En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 20
Los productos originarios del Líbano no gozarán de un régimen más favorable en el momento de su importación en la Comunidad que el que se aplican entre sí los Estados miembros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:356:oj#art-20