Art. 2
En vigor desde 24 ene 2006
Artículo 2
1. La Comisión estará facultada para acordar con las autoridades de Georgia, previa consulta al Comité Económico y Financiero, las condiciones financieras y de política económica asociadas a esta ayuda, que deberán establecerse en un memorándum de acuerdo. Estas condiciones deberán ser compatibles con los acuerdos alcanzados entre el FMI y Georgia.
2. Durante la ejecución de la ayuda de la Comunidad, la Comisión deberá supervisar la adecuación de los circuitos financieros, los procedimientos administrativos y los mecanismos de control interno y externo de Georgia que son pertinentes para esta ayuda macrofinanciera de la Comunidad.
3. La Comisión deberá verificar a intervalos regulares que las políticas económicas del Gobierno se ajustan a los objetivos de la presente ayuda y que se están cumpliendo las condiciones financieras y de política económica acordadas.
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