Art. 14
Cooperación con las Autoridades de Control de los Estados miembros
En vigor desde 20 ene 2006
Artículo 14
Cooperación con las Autoridades de Control de los Estados miembros
1. La Comisión cooperará con las Autoridades de Control designadas por los Estados miembros para objeto de coordinar sus respectivos planes de control y métodos de auditoría, y procederá al intercambio inmediato de los resultados de las auditorías efectuadas en relación con los sistemas de gestión y control con el fin de optimizar la utilización de los recursos de control y evitar una innecesaria duplicación de tareas.
2. La Comisión y las Autoridades de Control se reunirán periódicamente, y por lo menos una vez al año, para examinar de forma conjunta los resultados de los controles incluidos en los informes anuales presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, de la Decisión 2004/904/CE, e intercambiar opiniones sobre otras cuestiones relativas a la mejora de los sistemas de gestión y control.
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