Art. 1

Condiciones generales para las importaciones de embriones

En vigor desde 4 ene 2006
Artículo 1 Condiciones generales para las importaciones de embriones Los Estados miembros autorizarán las importaciones de embriones de animales domésticos de la especie bovina (en lo sucesivo, «los embriones») que hayan sido recogidos o producidos en un tercer país de los que figuran en el anexo I de la presente Decisión por los equipos autorizados para la recogida o producción de embriones enumerados en el anexo de la Decisión 92/452/CEE.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:168:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil