Art. 1
Condiciones generales para las importaciones de embriones
En vigor desde 4 ene 2006
Artículo 1
Condiciones generales para las importaciones de embriones
Los Estados miembros autorizarán las importaciones de embriones de animales domésticos de la especie bovina (en lo sucesivo, «los embriones») que hayan sido recogidos o producidos en un tercer país de los que figuran en el anexo I de la presente Decisión por los equipos autorizados para la recogida o producción de embriones enumerados en el anexo de la Decisión 92/452/CEE.
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