Art. 8

Ciclo de notificación

En vigor desde 2 dic 2005
Artículo 8 Ciclo de notificación 1.   Las Partes velarán por que la información que ha de incorporarse en sus registros sea accesible al público, se recopile y se presente en el registro por años civiles. El año de referencia será el año civil al que se refiera la información. El primer año de referencia para las Partes será el año civil siguiente a la entrada en vigor del Protocolo en cada una de ellas. La notificación preceptiva en virtud del artículo 7 se realizará con periodicidad anual. No obstante, el segundo año de referencia podrá ser el segundo año civil siguiente al primer año de referencia. 2.   Las Partes que no sean organizaciones regionales de integración económica velarán por que la información se incorpore en sus registros en un plazo de 15 meses a partir del final de cada año de referencia. No obstante, la información correspondiente al primer año de referencia se incorporará en sus registros en un plazo de dos años a partir del final de ese año de referencia. 3.   Las Partes que sean organizaciones regionales de integración económica velarán por que la información correspondiente a un año de referencia determinado se incorpore en sus registros seis meses después de que las Partes que no sean organizaciones regionales de integración económica estén obligadas a hacerlo.
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