Art. 7

Requisitos en materia de notificación

En vigor desde 2 dic 2005
Artículo 7 Requisitos en materia de notificación 1.   Las Partes: a) exigirán al propietario o titular de cada una de las instalaciones sometidas a su jurisdicción que lleva a cabo una o varias de las actividades mencionadas en el anexo I sobrepasando el umbral de capacidad aplicable indicado en la columna 1 del anexo I, y: i) libera cualquiera de los contaminantes mencionados en el anexo II en cantidades superiores a los umbrales aplicables indicados en la columna 1 del anexo II, ii) transfiere fuera del emplazamiento cualquiera de los contaminantes mencionados en el anexo II en cantidades superiores al umbral aplicable indicado en la columna 2 del anexo II, cuando la Parte haya optado por notificar las transferencias en función de los contaminantes con arreglo al apartado 5, letra d), iii) transfiere fuera del emplazamiento una cantidad superior a 2 toneladas anuales de residuos peligrosos o a 2 000 toneladas anuales de otros residuos, cuando la Parte haya optado por notificar las transferencias en función de los residuos con arreglo al apartado 5, letra d), o iv) transfiere fuera del emplazamiento cualquiera de los contaminantes mencionados en el anexo II en aguas residuales destinadas a tratamiento en cantidades superiores al umbral aplicable indicado en la columna 1b del anexo II, que se comprometa a cumplir la obligación a él impuesta en virtud del apartado 2, o b) exigirán al propietario o titular de cada una de las instalaciones sometidas a su jurisdicción que lleva a cabo una o varias de las actividades mencionadas en el anexo I con un número de trabajadores igual o superior al umbral indicado en la columna 2 del anexo I, y fabrica, transforma o utiliza cualquiera de los contaminantes indicados en el anexo II en cantidades superiores a los umbrales aplicables indicados en la columna 3 del anexo II, que se comprometa a cumplir la obligación a él impuesta en virtud del apartado 2. 2.   Las Partes exigirán al propietario o titular de las instalaciones citadas en el apartado 1 que presente la información especificada en los apartados 5 y 6, de conformidad con los requisitos establecidos en dichos apartados, respecto de los contaminantes y residuos cuyos umbrales se hayan superado. 3.   A fin de alcanzar el objetivo del presente Protocolo, las Partes podrán decidir aplicar, con respecto a un contaminante determinado, bien un umbral de emisión, bien un umbral de fabricación, transformación o utilización, siempre que ello contribuya a ampliar la información pertinente sobre emisiones o transferencias de su registro. 4.   Las Partes velarán por que su autoridad competente recoja información sobre las emisiones de contaminantes procedentes de las fuentes difusas citadas en los apartados 7 y 8 para incluirla en su registro, o designarán una o varias autoridades públicas u organismos competentes para que lleven a cabo esta tarea. 5.   Las Partes exigirán a los propietarios o titulares de las instalaciones sometidas a la obligación de notificación en virtud del apartado 2 que recojan y presenten a su autoridad competente la siguiente información sobre la instalación: a) nombre, dirección postal, ubicación geográfica y actividad o actividades de la instalación que efectúa la notificación, y nombre del propietario o titular y, en su caso, de la empresa; b) designación y referencia numérica de cada uno de los contaminantes que han de notificarse en virtud del apartado 2; c) cantidad de cada uno de los contaminantes que han de notificarse en virtud del apartado 2 liberada por la instalación al medio ambiente durante el año de referencia, tanto de forma global como en función del medio receptor, a saber: atmósfera, agua o suelo, incluida la inyección subterránea; d) según convenga: i) cantidad de cada uno de los contaminantes que han de notificarse en virtud del apartado 2 transferida fuera del emplazamiento durante el año de referencia, distinguiéndose entre las cantidades transferidas para eliminación y para recuperación, y nombre y dirección de la instalación receptora de la transferencia, o ii) cantidad de residuos que han de notificarse en virtud del apartado 2, distinguiéndose entre residuos peligrosos y otros residuos, que se hayan transferido fuera del emplazamiento durante el año de referencia para fines de recuperación o eliminación, indicándose con las iniciales «R» o «E», respectivamente, si los residuos se destinan a eliminación o recuperación de conformidad con el anexo III y, en el caso de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, nombre y dirección del responsable de la eliminación o recuperación de los residuos y centro de eliminación o recuperación receptor de la transferencia; e) cantidad de cada uno de los contaminantes vertidos en las aguas residuales que han de notificarse en virtud del apartado 2 transferida fuera del emplazamiento durante el año de referencia, y f) método empleado para obtener la información mencionada en las letras c) a e), de conformidad con el artículo 9, apartado 2, indicándose si la información está basada en mediciones, cálculos o estimaciones. 6.   La información mencionada en el apartado 5, letras c) a e), incluirá datos sobre las emisiones y transferencias derivadas de actividades habituales y de acontecimientos extraordinarios. 7.   Las Partes consignarán en sus registros, con un grado de desglose espacial adecuado, los datos correspondientes a las emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas respecto de las que dichas Partes establezcan que las autoridades pertinentes están recogiendo información que resulta factible incorporar. Cuando las Partes determinen que tales datos no existen, adoptarán las medidas oportunas para dar inicio a la notificación de los contaminantes pertinentes procedentes de una o varias fuentes difusas, de acuerdo con sus prioridades nacionales. 8.   Los datos mencionados en el apartado 7 incluirán información sobre el método empleado para obtenerlos.
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