Art. 9

Recogida y archivo de datos

En vigor desde 2 dic 2005
Artículo 9 Recogida y archivo de datos 1.   Las Partes exigirán a los propietarios o titulares de las instalaciones sujetas a los requisitos en materia de notificación establecidos en el artículo 7 que recojan los datos necesarios para determinar, de conformidad con el apartado 2 y con la frecuencia adecuada, las emisiones de la instalación y sus transferencias fuera del emplazamiento que deban notificarse en virtud del artículo 7 y que tengan a disposición de las autoridades competentes, durante un período de cinco años a partir del final del año de referencia de que se trate, el archivo de los datos de los que se haya obtenido la información notificada. En ese archivo se incluirá asimismo el método empleado para reunir los datos. 2.   Las Partes exigirán a los propietarios o titulares de las instalaciones sujetas a los requisitos en materia de notificación establecidos en el artículo 7 que utilicen la mejor información disponible, que podrá incluir datos de controles, coeficientes de emisión, ecuaciones del balance de masa, controles indirectos u otros cálculos, evaluaciones técnicas y otros métodos. En su caso, esta información se obtendrá de acuerdo con métodos reconocidos a escala internacional.
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