Art. 3

Disposiciones generales

En vigor desde 2 dic 2005
Artículo 3 Disposiciones generales 1.   Las Partes adoptarán las medidas legislativas, reglamentarias y de otro tipo que sean necesarias, así como medidas de ejecución adecuadas, a fin de aplicar las disposiciones del presente Protocolo. 2.   Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán al derecho de las Partes a mantener o crear un registro de emisiones y transferencias de contaminantes más amplio o más accesible al público de lo que prevé el presente Protocolo. 3.   Las Partes adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores de una instalación y los miembros del público que notifiquen a las autoridades públicas una infracción por parte de una instalación de la normativa nacional que incorpora el presente Protocolo no sean sancionados, perseguidos o acosados por dicha instalación o por las autoridades públicas por haber notificado la infracción. 4.   La aplicación del presente Protocolo por las Partes estará presidida por el criterio de precaución establecido en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo de 1992. 5.   A fin de reducir la notificación de datos por partida doble, los sistemas de registro de emisiones y transferencias de contaminantes podrán integrarse en la medida de lo posible en las fuentes de información existentes, tales como los mecanismos de notificación establecidos en virtud de los regímenes de concesión de licencias o permisos de explotación. 6.   Las Partes se esforzarán por garantizar la convergencia entre los registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes.
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eli:dec:2006:61(1):oj#art-3

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