Art. 2
Definiciones
En vigor desde 2 dic 2005
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Protocolo:
1)
el término «Parte» designa, salvo indicación en contrario en el texto, un Estado o una organización regional de integración económica a que se hace referencia en el artículo 24 que hayan consentido en obligarse por el presente Protocolo y respecto de los cuales esté en vigor el Protocolo;
2)
el término «Convención» designa la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, adoptada en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998;
3)
el término «público» designa una o varias personas físicas o jurídicas y, de acuerdo con la legislación o las prácticas nacionales, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas;
4)
el término «instalación» designa uno o varios locales situados en el mismo emplazamiento o en emplazamientos adyacentes cuyo propietario o titular sea la misma persona física o jurídica;
5)
la expresión «autoridad competente» designa la autoridad o autoridades nacionales, o cualquier otro organismo competente, a los que una Parte haya confiado la gestión de un sistema de registro nacional de emisiones y transferencias de contaminantes;
6)
el término «contaminante» designa una sustancia o un grupo de sustancias que puedan resultar perjudiciales para el medio ambiente o la salud humana debido a sus propiedades y a su introducción en el medio ambiente;
7)
el término «emisión» designa toda introducción de contaminantes en el medio ambiente derivada de cualquier actividad humana, sea deliberada o accidental, regular u ocasional y, en particular, el derrame, la liberación, la descarga, la inyección, la eliminación o el vertido, o a través del alcantarillado sin tratamiento final de las aguas residuales;
8)
el término «transferencia fuera del emplazamiento» designa el traslado fuera de los límites de la instalación de contaminantes o residuos destinados a la eliminación o a la recuperación y de contaminantes vertidos en aguas residuales destinadas a tratamiento;
9)
la expresión «fuentes difusas» designa las numerosas fuentes de menores dimensiones o dispersas desde las que pueden liberarse contaminantes al suelo, a la atmósfera o al agua, cuyo efecto conjugado en tales medios pueda ser significativo y respecto de las que no resulte factible obtener datos desglosados;
10)
el término «nacional» y la expresión «a escala nacional», en lo que respecta a las obligaciones que impone el Protocolo a las Partes que son organizaciones regionales de integración económica, han de considerarse aplicables, salvo indicación en contrario, a la región de que se trate;
11)
el término «residuos» designa sustancias u objetos:
a)
eliminados o recuperados;
b)
destinados a la eliminación o a la recuperación, o
c)
que han de ser eliminados o recuperados en virtud de las disposiciones del Derecho nacional;
12)
la expresión «residuos peligrosos» designa los residuos definidos como peligrosos en las disposiciones del Derecho nacional;
13)
la expresión «otros residuos» designa los residuos que no son peligrosos;
14)
la expresión «aguas residuales» designa las aguas usadas que contengan sustancias u objetos regulados por el Derecho nacional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:61(1):oj#art-2