Art. 20

Enmiendas

En vigor desde 2 dic 2005
Artículo 20 Enmiendas 1.   Toda Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo. 2.   Las propuestas de enmiendas al presente Protocolo se examinarán en una sesión de la Reunión de las Partes. 3.   Toda propuesta de enmienda al presente Protocolo se presentará por escrito a la Secretaría, que la transmitirá por lo menos seis meses antes de la sesión en la que se vaya a proponer su adopción a todas las Partes, a los demás Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan consentido en quedar vinculados por el Protocolo y en los que éste todavía no haya entrado en vigor y a los signatarios. 4.   Las Partes no escatimarán esfuerzos para llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier enmienda que se proponga introducir en el presente Protocolo. Si todos los esfuerzos en este sentido resultan vanos y no se logra un acuerdo, la enmienda se adoptará en última instancia por una mayoría de tres cuartas partes de los votos de las Partes presentes y votantes. 5.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por «Partes presentes y votantes» las Partes presentes en la sesión que emitan un voto afirmativo o negativo. 6.   Toda enmienda al presente Protocolo adoptada de conformidad con el apartado 4 será remitida por la Secretaría al Depositario, que la transmitirá a todas las Partes, a los demás Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan consentido en quedar vinculados por el Protocolo y en los que éste todavía no haya entrado en vigor y a los signatarios. 7.   Toda enmienda que no se refiera a un anexo entrará en vigor respecto de las Partes que la hayan ratificado, aceptado o aprobado el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de al menos tres cuartos de las Partes que lo eran en el momento de su adopción. Posteriormente, entrará en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día siguiente a la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda. 8.   Cuando se trate de una enmienda referida a un anexo, las Partes que no la acepten lo notificarán por escrito al Depositario en el plazo de los 12 meses siguientes a la fecha en que el Depositario la haya transmitido. El Depositario informará sin dilación a todas las Partes de la recepción de cualquier notificación de este tipo. Las Partes podrán retirar en cualquier momento una notificación anterior de no aceptación y la enmienda al anexo entrará en vigor a partir de entonces en dichas Partes. 9.   Transcurridos doce meses a partir de la fecha de su transmisión por el Depositario de conformidad con el apartado 6, toda enmienda a un anexo entrará en vigor respecto de las Partes que no hayan presentado una notificación al Depositario de conformidad con el apartado 8, siempre que, en ese momento, no haya presentado tal notificación más de un tercio de las Partes que lo eran cuando se adoptó la enmienda. 10.   Toda enmienda a un anexo que esté directamente relacionada con una enmienda al presente Protocolo no entrará en vigor hasta que lo haga la enmienda al presente Protocolo.
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